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Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas
Asamblea General ONU
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con
la Carta
,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás
pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser
diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y
riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de
la humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas
en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan
aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas
o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas,
moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas
deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido
injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y
enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido
ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias
necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos
intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas,
económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su
historia y de su concepción de la vida, especialmente los derechos a sus
tierras, territorios y recursos,
Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los
derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover
su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas
las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los
acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos
les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y
promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las
prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y
equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y
territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo
económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las
naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades
indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación,
la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del
niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y
otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en
algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad
internacional, y tienen carácter internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos
constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el
fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el
Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de
todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico,
social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración
podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación,
ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de
cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios
de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no
discriminación y la buena fe, Alentando a los Estados a que cumplan y
apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas
dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a
los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel
importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos
indígenas,
Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso
importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos
y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades
pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho
sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho
internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son
indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo también que la situación de los pueblos indígenas varía
según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación
de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones
históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a
continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de
solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas,
la Declaración
Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de
los derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás
pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en
el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o
identidad indígena.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen
derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus
asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus
funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales,
manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la
vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y
mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y
seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio
ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del
grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la
asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las
personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores
culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras,
territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzadas;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad
o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la
comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de
ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o
territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo
previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la
opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener,
proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus
culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños,
ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que
podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos
indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y
enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a
mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos
privadamente; a utilizar y vigilar sus objetos de culto, y a obtener la
repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de
culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y
eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y
transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones
orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a
sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese
derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y
hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas,
proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u
otros medios adecuados.
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e
instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a
todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para
que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven
fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en
su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus
culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en
la educación pública y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los
pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la
discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones
entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de
información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de
información no indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de
información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los
Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de
expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar
debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17
1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de
todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional
aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán
medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación
económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la
educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su
especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio
de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones
en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes
elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a
mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para
obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o
instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute
de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a
todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo
tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en
la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la
vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales
para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales.
Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los
ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades
indígenas.
Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de
los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con
discapacidades indígenas en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar
que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas
contra todas las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y
estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los
pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y
determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y
sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas
mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y
a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas,
animales y minerales de interés vital desde el punto de vista médico. Las
personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna,
a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más
alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean
necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación
espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos
que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir
las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones
venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos
que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y
controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la
propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así
como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas
tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y
transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para
reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus
tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han
poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán
derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden
incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa,
imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que
tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan
sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento
libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la
indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad,
extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra
reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio
ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos
indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación
alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni
eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos
indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea
necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos
materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los
pueblos indígenas, a menos que lo justifique una amenaza importante para el
interés público pertinente o que se hayan acordado libremente con los pueblos
indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus
instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y
desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus
expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias,
tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las
semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la
flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y
juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen
derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual
de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones
culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas
eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades
y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y
otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas
a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier
proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación
de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y
equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar
sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o
espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o
pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el
derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que
viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir
la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus
estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,
tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los
individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las
relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual,
cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con
otros pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán
medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este
derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean
reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido
de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las
medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de
la presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los
Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los
derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para
el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta
decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda
lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán
debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los
sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas
internacionales de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y
otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de
las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre
otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se
establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en
relación con los asuntos que les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las
Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel
local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la
presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas
mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos
indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se
garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de
que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la
actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido
de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar
en una actividad o realizar un acto contrarios a
la Carta de las Naciones Unidas o se entenderá en el sentido de
que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total
o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados
soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se
respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El
ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto
exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones
no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para
garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades
de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una
sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con
arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los
derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración
pública y la buena fe.
Objetivos | Declaración Universal de los Derechos del Hombre | Pacto de San José de Costa Rica | Derechos del Niño | ONU: Declaración 13/09/2007 | Derechos de los Animales | Cilindro de Ciro | El Sistema de las Naciones Unidas en Republica Dominicana | Violencia Contra la Mujer | Noticias

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