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Título Octavo
De las Reformas a
la Constitución
Artículo 135.
La
presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la
Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes,
acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de
las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la
Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las
Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Texto Vigente | Título Primero | Título Segundo | Título Tercero | Título Cuarto | Título Quinto | Título Sexto | Título Séptimo | Título Octavo | Título Noveno

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